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RIO TURBIO

Ministerio de Trabajo de la Nación dicta la conciliación obligatoria a trabajadores de YCRT.

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Pasada las 13 hs del día miércoles 22 de Septiembre, con audiencia para el día 28 de septiembre del corriente año. #ATESECCIONALRÍOTURBIO VISTO el EX-2021-87986490- -APN-ATRGA#MT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y las Leyes Nros. 14.786, 23.551, 25.212, 25.877 y, CONSIDERANDO: Que esta Autoridad de Aplicación ha tomado conocimiento de que la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO ha dispuesto la realización de medidas de acción directa, en la empresa YACIMIENTO CARBONIFERO RIO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RIO GALLEGOS que impedirían la normal operatoria de la misma. Que, por consiguiente, resulta necesario disponer las medidas pertinentes para promover una solución pacífica y legal al conflicto planteado, en el marco de la competencia de esta Autoridad.

Que, en circunstancias como la presente, debe otorgarse especial consideración al interés general como principio rector de las relaciones desarrolladas en la materia y por cuya protección esta administración debe velar. En este sentido, y por imperio de lo establecido constitucionalmente a partir de la reforma del año 1994, los derechos colectivos del trabajo fundamentales y los de protección al conjunto de la comunidad deben ser interpretados armónicamente.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia DECNU-2020-260-APN-PTE se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del decreto.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia DECNU-2020-297-APN-PTE y sus prórrogas, se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO) para todas las personas que habitan en el país o se encuentran en él en forma temporaria desde el 20 de marzo de 2020.Que, sin perjuicio de ello, mediante DECNU-2020-297-APN-PTE (Artículo 6°) y sus prórrogas, se establecieron excepciones al ASPO y a la prohibición de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia.

Que, conforme lo dispuesto en el Artículo 2° de la RESOL-2020-279-APN-MT, los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las actividades exceptuadas del ASPO y de la prohibición de circular, son considerados “personal esencial” en los términos de la RESOL-2020-207-APN-MT. La continuidad de tales actividades en estas circunstancias constituye una exigencia excepcional de la economía nacional (Artículo 203 Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744, T.O. 1976 y sus modificatorias).Que, posteriormente y en función de la evolución de la pandemia en la distintas jurisdicciones, a partir del DECNU-2020-520-APN-PTE y sus prórrogas, se estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DISPO) para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las Provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, en los términos ordenados por dicha normativa.

Que asimismo y en el contexto preindicado, por medio de la RESOL-2020-207-APN-MT su prórroga y complementarias, se dispusieron una serie de medidas tendientes a regular la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo, de todos los trabajadores y las trabajadoras allí mencionados, con goce íntegro de sus remuneraciones.

Que esta situación excepcional ha motivado el dictado de numerosas normas legales y reglamentarias dirigidas a afrontar el impacto sanitario de la pandemia, intentando paliar los perjuicios económicos de los distintos sectores de la sociedad, dando prioridad a aquellos más vulnerables, por lo que corresponde tomar las medidas precautorias administrativas necesarias para la protección del empleo.

Que es menester destacar que el procedimiento que establece la Ley para la negociación colectiva y conflictos colectivos es competencia del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que el régimen previsto en la Ley N° 14.786 representa un procedimiento especial creado para solucionar conflictos colectivos de trabajo y, dada la celeridad exigida por los plazos perentorios allí indicados para solucionar el diferendo, no contempla planteos dilatorios ni evasivos.

Que al respecto debe dejarse claramente sentado, que el objetivo primordial de dicho procedimiento no sólo es tratar de avenir a las partes para que lleguen a un acuerdo que solucione el conflicto de origen sino, y en primer término, garantizar la paz social atendiendo a la necesidad pública de contrarrestar eventuales desbordes que pudieran suscitar las acciones de las partes.

Que atento lo expuesto, y, en salvaguarda del interés público que podría verse afectado, se estima pertinente encuadrar el presente conflicto en los términos y alcances de la Ley N° 14.786.Que las facultades de la suscripta, surgen de lo normado por Decisión Administrativa DA- 2019- 182-APN-JGM. Por ello, LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES y REGULACIONES DEL TRABAJODISPONE:

ARTICULO 1º.- Encuadrar en el marco de la Ley N° 14.786, a partir de las 13:00 horas del día 22 de septiembre de 2021, el conflicto identificado en los considerandos de la presente, suscitado entre la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO y la empresa YACIMIENTO CARBONIFERO RIO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RIO GALLEGOS.

ARTICULO 2º.- Dar por iniciado un período de conciliación obligatoria por el término de QUINCE (15) días, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11° de la normativa preindicada.

ARTICULO 3°.- Intimar a la asociación sindical mencionada y, por su intermedio, a los trabajadores por ella representados, a dejar sin efecto, durante el período indicado en el artículo anterior, toda medida de acción directa que estuviesen implementando y/o tuvieran previsto implementar, prestando servicios de manera normal y habitual.

ARTICULO 4°.- Intimar a la empresa mencionada, a abstenerse de tomar represalias de cualquier tipo con el personal representado por la organización sindical y/o con cualquier otra persona, en relación al diferendo aquí planteado, así como también a otorgar tareas en forma normal y habitual a su personal, respetando las disposiciones previstas en el DECNU -2020-260 -APN-PTE, en la RESOL -2020-207- APN-MT, en la RESOL2020-279-APN-MT, en el DECNU-2020-297-APN-PTE, en el DECNU-2020-329-APN-PTE, sus prórrogas, modificaciones y demás normas concordantes.

Considerando la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria ampliada por el Decreto DECNU -2020-260 -APN-PTE y sus modificatorios, y en atención a la evolución de la situación epidemiológica con relación al CORONAVIRUS-COVID 19, se requiere a la parte empresaria, que extreme todas las medidas de higiene y seguridad para preservar la salud psicofísica de los trabajadores y las trabajadoras, y que garantice el desarrollo de su actividad en condiciones adecuadas de salubridad, dando cumplimiento con todas las normativas, protocolos y/o cualquier otro instrumento dictado por las autoridades competentes, y/o por otros órganos conformados a tales fines.

ARTÍCULO 5°.- Las intimaciones efectuadas en los Artículos 3° y 4º de la presente Disposición, se formulan bajo apercibimiento de aplicar las sanciones contempladas en el ANEXO II de la Ley 25.212, de acuerdo a sus previsiones en cuanto a la tipificación de figuras punibles, criterios de graduación de las sanciones a imponer y aplicación solidaria a todos los representantes que les cupiera. Ello sin perjuicio de iniciar los procedimientos previstos en el Artículo 56° de la Ley Nº 23.551, respecto de la entidad sindical.

ARTÍCULO 6°.- Exhortar a las partes en conflicto a mantener la mejor predisposición y apertura para negociar los temas sobre los cuales mantienen diferencias y contribuir, de esa manera, a la paz social y a mejorar el marco de las relaciones laborales en el seno de la empresa involucrada.

ARTICULO 7°.- Hacer saber a las partes que se ratifica la convocatoria a audiencia designada, en el marco del presente conflicto, para el día martes 28 de septiembre de 2021 a las 13:00 hs.

ARTICULO 8°.- Notificar a las partes individualizadas con habilitación de días y horas inhábiles.


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