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RIO TURBIO

Comunicado de Prensa: Concursos Docentes

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El Rectorado de la Universidad Nacional de la Patagonia Austral comunica las fechas de reanudación de los procesos relativos a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición de cargos docentes.

Actualización de antecedentes: del 07 de febrero de 2022 hasta el 25 de febrero de 2022

– Actualización de antecedentes de postulantes inscriptos a cargos docentes de la convocatoria 2019 del Grupo I (a. Ciencias Naturales y Exactas, b. Ingeniería y Tecnología, c. Ciencias Agrícolas).

– Actualización de antecedentes de postulantes inscriptos a cargos docentes reanudados en la convocatoria 2020 del Grupo II (a. Ciencias Sociales, b. Humanidades, c. Ciencias Médicas).

Inscripción de postulantes: del 07 de febrero de 2022 hasta el 09 de marzo de 2022

– Inscripción de postulantes a cargos docentes de la convocatoria 2020 del Grupo II (a. Ciencias Sociales, b. Humanidades, c. Ciencias Médicas).

– Inscripción de postulantes a cargos docentes de la convocatoria 2021 del Grupo I (a. Ciencias Naturales y Exactas, b. Ingeniería y Tecnología, c. Ciencias Agrícolas).

Sustanciación de los concursos: entre los meses de abril y mayo del año 2022.

Desde el año 2017 la Universidad realiza anualmente concursos docentes, con alternancia bienal para los dos agrupamientos que, a esos efectos, reúnen a las disciplinas aprobadas por Ordenanza 067-CS-UNPA: Grupo I (a. Ciencias Naturales y Exactas, b. Ingeniería y Tecnología, c. Ciencias Agrícolas); Grupo II (a. Ciencias Sociales, b. Humanidades, c. Ciencias Médicas)
La situación epidemiológica que afectó a nuestra región a partir del mes de marzo del año  2020 requirió la reprogramación de las instancias de evaluación de cargos docentes en carácter efectivo en la UNPA.
De este modo para el año 2020 estaba prevista la evaluación de cargos del Grupo I, para el año 2021 los cargos pertenecientes al Grupo II, y para el 2022 nuevamente los cargos del Grupo I.

La planificación propuesta, acordada en el seno de la Comisión Negociadora de Nivel Particular, contempla:

I. Concursos docentes previstos para el año 2020 (convocatoria 2019):
Corresponde a cargos docentes del Grupo I (a. Ciencias Naturales y Exactas, b. Ingeniería y Tecnología, c. Ciencias Agrícolas),  cuyo proceso de inscripción y admisión se realizó en los meses de Febrero-Marzo 2020, para el cual en el mes de marzo de 2021 se habilitó un período de actualización de antecedentes.
Para estos cargos, se habilitará un nuevo período de actualización de antecedentes desde el 07 de febrero de 2022 hasta el 25 de febrero de 2022.

II. Concursos docentes previstos para el año 2021(convocatoria 2020):
Corresponde a cargos docentes del Grupo II (a. Ciencias Sociales, b. Humanidades, c. Ciencias Médicas), cuya convocatoria se realizó entre los meses de febrero y marzo de 2021.
Para estos cargos se prevé que el proceso de inscripción de  postulantes se realice desde el  07 de febrero de 2022 hasta el 09 de marzo de 2022 y de actualización de antecedentes del 07 de febrero de 2022 hasta el 25 de febrero de 2022

III. Concursos docentes previstos para el año 2022 (convocatoria 2021):
Corresponde a cargos docentes del Grupo I (a. Ciencias Naturales y Exactas, b. Ingeniería y Tecnología, c. Ciencias Agrícolas), cuya convocatoria se realizará la semana de 23 al 25 de noviembre de este año, previéndose la inscripción de postulantes desde el  07 de febrero de 2022 hasta el 09 de marzo de 2022.
La sustanciación de los concursos está prevista entre los meses de abril y mayo del año 2022.


28 DE NOVIEMBRE

Ley de Bases: con votos a favor de diputados de Santa Cruz, se aprobó que YCRT sea «sujeta a privatización»

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Los diputados aprobaron en la votación en particular el Título II Capítulo II, que corresponde a privatización de empresas estatales. En el caso del yacimiento, corresponde al Artículo 9. El diputado Sergio Acevedo, aclaró que hubo un pedido de los gremios para votar a favor en pos de «preservar fuentes de trabajo y la paz social». Qué dice la ley aprobada.

La Cámara de Diputados aprobó en la votación en particular, que YCRT sea una empresa «sujeta a privatización», luego de haber apoyado por mayoría el Titulo II del Capítulo II que incluyó a las empresas que abarcó Articulo 7 al 23. 

En el caso de YCRT, corresponde el Artículo 9 de la norma. 

El diputado Sergio Acevedo hizo una aclaración antes de la votación: «Votaré afirmativamente en virtud de la redacción del Articulo 9 porque hubo un especial pedido en aras de preservar el trabajo, paz social, que hubo de parte de los gremios . Se han comunicado con los diputados de Santa Cruz para pedirnos que tengamos un voto afirmativo para preservar fuentes de trabajo, paz social y seguir aportando ala riqueza de la República Argentina».

Qué se aprobó en Diputados

TÍTULO II

Capítulo II. Privatización

ARTÍCULO 7°.- Decláranse «sujetas a privatización», en los términos y con los efectos de los Capítulos II y III de la Ley N° 23.696, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional enumeradas en el Anexo I que forman parte de la presente ley.

Para proceder a la privatización de tales empresas y sociedades, se podrá considerar la transferencia a las Provincias de contratos que se encuentren en ejecución.

ARTÍCULO 8°.- Declárase «sujeta a privatización», en los términos y con los efectos de los Capítulos II y III de la Ley N° 23.696, a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA).

Ésta podrá únicamente: (i) organizar un programa de propiedad participada y colocar una clase de acciones para ese fin; y (ii) incorporar la participación del capital privado debiendo el Estado Nacional mantener el control o la participación mayoritaria en el capital social.

Además, deberá requerirse indudablemente el voto afirmativo del Estado Nacional para la toma de decisiones que signifiquen:

a) la ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva;

b) la salida de servicio por motivos no técnicos, ya sea temporal o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica; y

c) a incorporación de accionistas en la Sociedad que le otorguen el control en los términos del artículo 33 de la Ley N° 19.550 Ley General de Sociedades.

ARTÍCULO 9°.- Declárase «sujeta a privatización», en los términos y con los efectos de los Capítulos II y III de la Ley N° 23.696, a Yacimientos Carboníferos Rio Turbio (YCRT).

Ésta podrá únicamente: (i) organizar un programa de propiedad participada y colocar una clase de acciones para ese fin; y (ii) incorporar la participación del capital privado debiendo el Estado Nacional mantener el control o la participación mayoritaria en el capital social.

ARTÍCULO 10°.- Encomiéndese al Poder Ejecutivo nacional a llevar adelante las privatizaciones autorizadas por la presente según los procedimientos y modalidades dispuestos en los Capítulos II y III de la Ley N° 23.696, debiendo cumplir, a tales efectos, con las prescripciones que surgen de dicha norma y las establecidas por la presente.

ARTÍCULO 11°.- Cuando en el marco de las autorizaciones de privatización declaradas por la presente ley se produzca la liquidación de empresas en las cuales el Estado nacional posea la totalidad de la participación societaria, se deberá cumplir con las siguientes disposiciones:

a) durante el proceso de liquidación de la empresa, sólo podrán enajenarse los bienes necesarios para la cancelación de los pasivos. La empresa en liquidación deberá respetar las normas de procedimientos para la enajenación de tales bienes;

b) en los casos en que bienes de titularidad de la empresa fueran insuficientes para cubrir los pasivos, se requerirá a la Agencia de Administración de Bienes del Estado la enajenación de aquellos que hubieren constituido el patrimonio de afectación de la empresa de que se trate, hasta cubrir las sumas adeudadas;

c) los bienes muebles e inmuebles que compongan el activo remanente de la empresa en liquidación deberán ser transferidos a la Agencia de Administración de Bienes del Estado; y

d) la Agencia de Administración de Bienes del Estado tendrá a su cargo la administración, desafectación y disposición de los bienes que le fueran transferidos de conformidad con lo previsto por la presente ley y el Decreto 1382/2012 y sus normas modificatorias y reglamentarias.

ARTÍCULO 12°.- El proceso de privatización deberá desarrollarse de conformidad con los principios de transparencia, competencia, máxima concurrencia, gobierno abierto, eficiencia y eficacia en la utilización de los recursos, publicidad y difusión.

La reglamentación establecerá los plazos y modalidades específicas para garantizar la debida publicidad y difusión.

ARTÍCULO 13°.- La Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones, creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696, intervendrá en las privatizaciones que se lleven adelante en virtud de las disposiciones de la presente ley.

A los efectos de cumplir con su cometido, la referida Comisión Bicameral deberá ser informada de:

a) la modalidad y procedimiento seleccionado conforme lo dispuesto por los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley N° 23.696;

b) cualquier preferencia concedida a un potencial adquirente por parte del Poder Ejecutivo nacional en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 23.696;

c) las medidas adoptadas a fin de garantizar los principios de transparencia, competencia, máxima concurrencia, igualdad, publicidad y gobierno abierto en los procesos de toma de decisión; y

d) toda otra circunstancia de relevancia vinculada al proceso de privatización aquí previsto.

La Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación actuarán en colaboración permanente con esta Comisión.

ARTÍCULO 14°.- La Auditoría General de la Nación deberá realizar un examen respecto del proceso de privatización de cada una de las empresas, evaluando el cumplimiento de los aspectos legales y financieros, una vez finalizado el mismo y dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles. Este examen deberá ser presentado ante la Comisión Bicameral prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.696.

ARTÍCULO 15°.- Sustitúyase el inciso 2) del artículo 17 de la Ley N° 23.696 por el siguiente:

«2) Venta o colocación de acciones, cuotas partes del capital social o, en su caso, de establecimientos o haciendas productivas en funcionamiento».

ARTÍCULO 16°.- Sustitúyase el artículo 18 de la Ley N° 23.696 por el siguiente:

«ARTÍCULO 18°.- Procedimiento de selección. Las modalidades establecidas en el artículo se ejecutarán por alguno de los procedimientos que se señalan a continuación o por combinaciones entre ellos. En todos los casos se asegurará la máxima transparencia y publicidad, estimulando la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados. La determinación del procedimiento de selección será justificada en cada caso, por la Autoridad de Aplicación, mediante acto administrativo motivado.

1) Licitación Pública, con base o sin ella.

2) Concurso Público, con base o sin ella.

3) Remate Público, con base o sin ella.

4) Venta de acciones en Bolsas y Mercados del país o del extranjero.

La oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo en cuenta el aspecto económico, relativo al mejor precio, sino las distintas variables que demuestren el mayor beneficio para los intereses públicos y la comunidad. A este respecto, en las bases de los procedimientos de contratación podrán cuando resulte oportuno, establecerse sistemas de puntaje o porcentuales referidos a distintos aspectos o variables a ser tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación.»

ARTÍCULO 17°.- Sustitúyase el artículo 20 de la Ley N° 23.696 por el siguiente:

«ARTÍCULO 20°.- Control. La Sindicatura General de la Nación tendrá intervención previa a la formalización de las contrataciones indicadas en los artículos 17, 18, 19 y 46 de la presente y en todos los otros casos en que esta ley expresamente lo disponga, a efectos de elaborar y hacer público un informe integral sobre la empresa pública en cuestión, que contendrá información detallada sobre sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, debiendo formular las observaciones y sugerencias que estime pertinentes.

El plazo para la emisión del informe será de quince (15) días hábiles a contar desde la recepción de las actuaciones remitidas por el Poder Ejecutivo nacional. Las observaciones o sugerencias formuladas deberán ser expresamente consideradas por el Poder Ejecutivo nacional y remitidas a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la presente ley».

ARTÍCULO 18°.- Sustitúyase el artículo 22 de la Ley 23.696 por el siguiente:

«ARTÍCULO 22°.- Sujetos adquirentes. Podrán ser sujetos adquirentes en un Programa de Propiedad Participada los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia. No podrá ser sujeto adquirente el personal eventual, ni el contratado, ni los funcionarios y asesores designados en representación del Gobierno o sus dependencias».

ARTÍCULO 19°.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley 23.696 por el siguiente: «ARTÍCULO 27°.- La Autoridad de Aplicación elaborará un coeficiente de participación, el cual deberá ser representativo de la antigüedad, las cargas de familia, el nivel jerárquico o categoría, el ingreso total anual del último año, actualizado, prorrateado con este criterio el monto total para esta categoría entre los empleados que decidan participar del proceso. Aquellos que opten por no participar durante el período establecido perderán cualquier derecho de reclamar su participación en el futuro».

ARTÍCULO 20°.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley 23.696 por el siguiente:

«ARTÍCULO 35°.- La Sociedad Anónima privatizada depositará en el banco fideicomisario los importes destinados al pago de las acciones previstos en el Acuerdo General de Transferencia y en los artículos 30 y 31 de esta ley. El banco pagará al Estado vendedor o a la Autoridad de Aplicación, en su caso, las anualidades correspondientes, por cuenta de cada uno de los adquirentes».

ARTÍCULO 21°.- Deróganse los incisos 3, 4 y 5 del artículo 16 y los artículos 32 y 33 de la Ley 23.696.

ARTÍCULO 22°.- En todos los procedimientos previstos en los Capítulos I y II, las empresas, sociedades u organismos involucrados: (i) quedarán exceptuados de cumplir con el régimen dispuesto por la Ley N° 11.867; y (ii) no les será exigible el monto de capital mínimo indicado en el artículo 186 de la Ley 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 23°.- Toda empresa u organismo con participación estatal total o mayoritaria deberá respetar los siguientes principios rectores:

a) Eficiencia: utilizar eficientemente los recursos propios y los que reciba de las partidas presupuestarias.

b) Transparencia: adoptar un rol activo en la publicación vinculada a su desempeño, adoptando las mejores prácticas de transparencia con sus accionistas y con la ciudadanía.

c) Integridad: adoptar y cumplir con las políticas destinadas a prevenir y castigar la corrupción y el fraude, y desarrollar procesos destinados a garantizar la gestión transparente e íntegra de los recursos.

d) Generación de valor: maximizar el impacto de las empresas en la economía, generando valor económico y social a lo largo de toda la cadena del negocio.

e) Roles diferenciados: mantener por parte de los órganos de administración y de gobierno, de la independencia respecto de los funcionarios públicos en su rol de formuladores de políticas públicas y como regulador de la calidad de los servicios prestados por la sociedad.

f) Controles eficientes: diseñar un sistema de auditoría y control que vigilen el cumplimiento de normas y legislación vigente pero que también cuenten con una arquitectura de control destinada a identificar y evaluar riesgos críticos y el impacto de las políticas corporativas.


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