28 DE NOVIEMBRE
Cada vez menos espacios en la cuenca carbonífera
Para aquellos vecinos que buscan lugares donde permanecer en días calurosos como los que se viven en la cuenca carbonífera
El valle de primavera es un tradicional lugar donde los vecinos de 28 de Noviembre y Rio Turbio utilizan para realizar sus campañas familiares ya sean para el favorable clima que se vive o para las tradicionales fiestas.
Vecinos se encuentran con pasos cerrados para llegar al rio a pesar de ser pasos servidumbre a los causes fluviales márgenes, riberas y camino de sirga.
Los vecinos podrán plantear a las autoridades competente el reclamo respectivo dado que seria ilegal clausurar los pasos que se estarían indicando como denuncia en redes sociales.
Clasificación de estas servidumbres o limitaciones:
Estas servidumbres o limitaciones de dominio que afectan a los cauces de los márgenes y riberas de los ríos vienen reguladas en el art. 553 del Código Civil y en el Texto refundido de la ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
De esta regulación se pueden inferir las siguientes servidumbres o limitaciones de la propiedad de los predios ribereños:
A) Riberas y márgenes.
Estas limitaciones de dominio o “servidumbres asociadas a los cauces fluviales”, cuyo titular es el Estado, son gestionadas por los organismos adscritos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, (Confederaciones de las Demarcaciones Hidrográficas).
El art. 6 de la ley de Aguas entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
El art. 553 C.C. establece que quedan sujetas a la «servidumbre de uso público» las riberas de los ríos aun cuando sean de dominio privado, en toda su extensión y sus márgenes. Conforme al art. 6º del TR de Ley de Aguas, son las márgenes las que están sujetas, porque no reconoce la existencia de riberas de propiedad privada.
Y el art. 96.2 del TR de la Ley de Aguas dispone que, en todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua, con lo que están sometidas a los mismos límites.
De esta forma las márgenes de los ríos (conforme al art. 6, pár.2º del TR de la Ley de Aguas que es de aplicación preferente por especial al art. 553 C.Civil.) están sujetas, en toda su extensión longitudinal: a una zona de servidumbre de 5 m.de anchura, para uso público; y a una zona de policía de 100m. de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
La regulación de dichas zonas tiene como finalidad la consecución de los objetivos de preservar el estado del dominio público hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada.
La zona de servidumbre para uso público tendrá los fines siguientes:
a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.
b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación.
c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.
En estas zonas de servidumbre los propietarios podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso señalado en el apartado anterior, pero las talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán autorización del organismo de cuenca. En todo caso carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados. La plantación de especies arbóreas requerirá por tanto autorización del Organismo de Cuenca, que debe otorgarse siempre que la plantación no impida el paso en que se concrete la servidumbre.
Por razones topográficas, hidrográficas, o si lo exigieran las características de la concesión de un aprovechamiento hidráulico, podrá modificarse la zona de servidumbre. La modificación se hará por causas justificadas de exigencia del uso público, previa la tramitación de un expediente en el que se oirá al propietario del terreno y, en su caso, al titular de la concesión, determinándose la correspondiente indemnización de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, si procediera.
En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:
a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
b) Las extracciones de áridos.
c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.
d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático, y en general, del dominio público hidráulico.
En todo caso la zona de policía podrá ampliarse, si ello fuese necesario, para incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes. Y esta modificación de los límites de la zona de policía no podrá ser incoada por los particulares ya que solo podrá ser promovida por la Administración General del Estado, autonómica o local, previo expediente en el que deberá practicarse el trámite de información pública y el de audiencia a los ayuntamientos y comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La resolución deberá ser motivada y publicada, al menos, en el Boletín Oficial de las provincias afectadas.
La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del organismo de cuenca.
Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido (art. 7 del TR LA) y la realización de los citados trabajos en la zona de policía deberá ser puesta en conocimiento del Organismo de cuenca en el plazo de un mes, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 05/03/1997, el hecho de no usar la estas servidumbres públicas “no otorgan ni significan la adquisición de ningún derecho para el recurrente en virtud de lo dispuesto en el Código Civil, pues según el artículo 532 las servidumbres pueden ser continuas y discontinuas, siendo discontinuas las que se usan a intervalos más o menos largos y dependiendo de actos del hombre, y el artículo 539 que establece que las servidumbres discontinuas, sean o no oponentes, no pueden adquirirse sino en virtud de título y artículo 553 que las riberas de los ríos aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus márgenes a una zona de tres metros de servidumbre de uso público en interés de la navegación, flotación, pesca y salvamento, y “no ofrece duda que el recurrente no ha podido adquirir por prescripción de 20 años ningún derecho a impedir el paso a la zona de servidumbre del río Ebro, en el margen en la finca de su propiedad y procede la desestimación del recurso de apelación que examinamos, dado que la sentencia de instancia es plenamente conforme a derecho”
b) Servidumbre de paso o acceso a la zona de dominio público de los cauces:
Esta servidumbre viene regulada en el artículo 48.2 del RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas, en donde se establece que los organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de esta Ley “servidumbres de paso”, “cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil” (Art. 48.2). El legislador atiende la necesidad de posibilitar el acceso de la población a los cursos fluviales, instrumentando caminos mediante la constitución de servidumbres de paso, de esta forma no hay que expropiar ni comprar suelo y, además, el propietario privado no pierde la posesión del bien, tan sólo soporta una carga.
c) Camino de sirga.
Señala el art. 553 del Código Civil que los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial. Y si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, procederá la correspondiente indemnización.”
Esto es, regula el arrastre de balsas, materiales o embarcaciones, mediante sirga o maroma, de que se tira de las márgenes.A pesar del arcaísmo de esta limitación o servidumbre administrativa y de que la nueva legislación de aguas no se refiere expresamente a ella, se considera vigente e, incluso, se estima que puede ser un caso de aplicación de la misma el transporte fluvial de madera que se prevé, como un supuesto de posible autorización administrativa, en el art. 67 del RDPH. (Emilio Pérez Pérez – Académico de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia)
Es necesario que se califique la calificación de la corriente como navegable y flotable. Esta calificación ha desaparecido con carácter general; pero, de acuerdo con el art. 66 del RDPH, los Organismos de cuenca pueden clasificar las corrientes de las zonas en que resulten navegables. En todo caso, como en cualquier supuesto en que se impongan modificaciones o limitaciones que ocasionen perjuicio a los propietarios, procederá la correspondiente indemnización que se determinará de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa.
* Regulación legal:
Código Civil
El artículo 553 del código Civil señala que “ Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.
Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial.
Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, procederá la correspondiente indemnización.”
El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, regula en el Título I, capítulo II los cauces, riberas y márgenes
– Artículo 4 Definición de cauce Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
– Artículo 5 Cauces de dominio privado 1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.
2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.
– Artículo 6 Definición de riberas 1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.
b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
2. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.
– Artículo 7 Trabajos de protección en las márgenesPodrán realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido.
– Artículo 8 Modificaciones de los caucesLas situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.
– Artículo 48 Régimen jurídico de la servidumbre de acueducto1. Los organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de esta Ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera.
2. Con arreglo a las mismas normas, los organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso, cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil.
3. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente.
4. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución.
5. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente.
– Artículo 96 Zona de servidumbre y policía en embalses superficiales, lagos y lagunas1. Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podrá prever en sus proyectos las zonas de servicio, necesarias para su explotación.
2. En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua.
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Artículo 4: 1. Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.
2. Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1.
Artículo 5 1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.
2. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas (art. 5 del TR LA).
Artículo 6
1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
2. La protección del dominio público hidráulico tiene como objetivos fundamentales los enumerados en el artículo 92 del texto refundido de la Ley de Aguas. Sin perjuicio de las técnicas específicas dedicadas al cumplimiento de dichos objetivos, las márgenes de los terrenos que lindan con dichos cauces están sujetas en toda su extensión longitudinal:
a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público, que se regula en este reglamento.
b) A una zona de policía de cien metros de anchura, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que en él se desarrollen.
3. La regulación de dichas zonas tiene como finalidad la consecución de los objetivos de preservar el estado del dominio público hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada.
4. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de dichas zonas en la forma que se determina en este Reglamento.
Artículo 7 1. La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior tendrá los fines siguientes:
a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.
b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación.
c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.
2. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso señalado en el apartado anterior.
Las talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán autorización del organismo de cuenca.
3. Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.
Las edificaciones que se autoricen se ejecutarán en las condiciones menos desfavorables para la propia servidumbre y con la mínima ocupación de la misma, tanto en su suelo como en su vuelo. Deberá garantizarse la efectividad de la servidumbre, procurando su continuidad o su ubicación alternativa y la comunicación entre las áreas de su trazado que queden limitadas o cercenadas por aquélla.
Artículo 8 Por razones topográficas, hidrográficas, o si lo exigieran las características de la concesión de un aprovechamiento hidráulico, podrá modificarse la zona de servidumbre. La modificación se hará por causas justificadas de exigencia del uso público, previa la tramitación de un expediente en el que se oirá al propietario del terreno y, en su caso, al titular de la concesión, determinándose la correspondiente indemnización de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, si procediera.
Artículo 9 1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:
a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
b) Las extracciones de áridos.
c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.
d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático, y en general, del dominio público hidráulico.
2. Sin perjuicio de la modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, la zona de policía podrá ampliarse, si ello fuese necesario, para incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes. En estas zonas o vías de flujo preferente sólo podrán ser autorizadas por el organismo de cuenca aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dicha vía.
La zona de flujo preferente es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas.
A los efectos de la aplicación de la definición anterior, se considerará que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas durante la avenida satisfagan uno o más de los siguientes criterios:
a) Que el calado sea superior a 1 m.
b) Que la velocidad sea superior a 1 m/s.
c) Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m²/s.
Se entiende por vía de intenso desagüe la zona por la que pasaría la avenida de 100 años de periodo de retorno sin producir una sobreelevación mayor que 0,3 m, respecto a la cota de la lámina de agua que se produciría con esa misma avenida considerando toda la llanura de inundación existente. La sobreelevación anterior podrá, a criterio del organismo de cuenca, reducirse hasta 0,1 m cuando el incremento de la inundación pueda producir graves perjuicios o aumentarse hasta 0,5 m en zonas rurales o cuando el incremento de la inundación produzca daños reducidos.
En la delimitación de la zona de flujo preferente se empleará toda la información de índole histórica y geomorfológica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados con las evidencias físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río.
3. La modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el apartado 2 del presente artículo, solo podrá ser promovida por la Administración General del Estado, autonómica o local.
La competencia para acordar la modificación corresponderá al organismo de cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que deberá practicarse el trámite de información pública y el de audiencia a los ayuntamientos y comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La resolución deberá ser motivada y publicada, al menos, en el Boletín Oficial de las provincias afectadas.
4. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este Reglamento. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones públicas.
Artículo 10 1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido (art. 7 del TR LA).
2. La realización de los citados trabajos en la zona de policía deberá ser puesta en conocimiento del Organismo de cuenca en el plazo de un mes, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición.
Artículo 11 Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil.
En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas, se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente ( art. 8 del TR LA).
Bibliografía:
Régimen Jurídico de las Servidumbres. Miguel Angel del Arco Torres y Manuel Pons Gonzalez.
Las Servidumbres en materia de Aguas. Emilio Pérez Pérez -Académico de número de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia
Los caminos y servidumbres públicas y sus titulares. Hilario Villalvilla Asenjo, Ecologistas en Acción. Revista El Ecologista nº 66
28 DE NOVIEMBRE
YCRT asegura el suministro eléctrico en la Cuenca Carbonífera con la operación de su usina de 21 MW
Pablo Gordillo Arriagada, interventor de YCRT, anunció un convenio con SPSE que permitirá la venta de energía generada por la usina de 21 MW, garantizando el abastecimiento en Río Turbio, Julia Dufour, 28 de Noviembre y Rospentek durante trabajos de mantenimiento del interconectado.
En un paso importante hacia la seguridad energética de la Cuenca Carbonífera, el interventor de Yacimientos Carboníferos Río Turbio (YCRT), Pablo Gordillo Arriagada, confirmó que a partir del próximo sábado se garantizará el suministro eléctrico para las localidades de Río Turbio, Julia Dufour, 28 de Noviembre y Rospentek. Esto será posible gracias a la operación de la usina de 21 MW, marcando un hito en la capacidad de generación energética local.
El anuncio incluye la firma de un convenio entre YCRT y Servicios Públicos Sociedad del Estado (SPSE), que permitirá, por primera vez, la venta de energía generada por la usina. Este acuerdo no solo asegurará el abastecimiento eléctrico durante los cortes programados por trabajos de mantenimiento del interconectado, a cargo de la empresa Transpa, sino que también generará ingresos adicionales para la compañía minera.
«Esto es posible gracias al esfuerzo de los compañeros que trabajan en la usina. Vamos a reducir nuestra producción para priorizar el suministro de energía a las ciudades. Este convenio representa un esquema de colaboración, con tarifas más bajas que las actuales pagadas a Cammesa, lo que beneficiará a la región», destacó Gordillo Arriagada.
Además, el interventor adelantó que se implementará un esquema de facturación especial para los días en que se utilice la energía generada por la usina. Esta medida busca minimizar los costos para los usuarios, fortaleciendo el impacto positivo del acuerdo.
Sobre la Usina de 240 MW, Gordillo Arriagada expresó que aún no se cuenta con un presupuesto operativo asignado por la Secretaría de Energía. «Hemos presentado una propuesta formal y un esquema de activación técnica con las contratistas, pero llevamos dos años sin presupuesto operativo. Esto limita cualquier avance», explicó.
Con este avance, YCRT no solo refuerza su compromiso con las comunidades de la Cuenca Carbonífera, sino que también establece un precedente en la integración de soluciones energéticas locales y sostenibles.
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